TÍTULO I
DE LA JORNADA DE TRABAJO:
JORNADA ORDINARIA:
Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo
para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o
decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
La jornada de trabajo de los menores de edad
se regula por la ley de la materia.
El incumplimiento de la jornada máxima de
trabajo será considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el
Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del
Trabajador, y sus normas reglamentarias.
FACULTADES DEL EMPLEADOR – PROCEDIMIENTOS:
Artículo 2.- El procedimiento para la
modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:
1.- El empleador está facultado para
efectuar las siguientes modificaciones:
a) Establecer la jornada ordinaria de
trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer jornadas compensatorias de
trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en
otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria
exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de la
jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas
dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas
prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta
no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso
de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el
período correspondiente no puede superar dicho máximo.
d) Establecer, con la salvedad del Artículo
9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden
variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo.
e) Establecer y modificar horarios de
trabajo.
2.- Consulta y negociación obligatoria con
los trabajadores involucrados en la medida.
El empleador, previamente a la adopción de
alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe
comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a
los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores
afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.
Dentro de este plazo, el sindicato, o a
falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los
trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una
reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el
empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de
acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin
perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la
adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida
ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la
procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en
base a los argumentos y evidencias que propongan las partes.
JORNADAS MENORES A OCHO HORAS:
Artículo 3.- En centros de trabajo en que
rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a
la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites,
incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto
se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12
de la presente Ley.
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y
DESCANSO:
Artículo 4.- En los centros de trabajo en
los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de
trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la
empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede
superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA
MÁXIMA:
Artículo 5.- No se encuentran comprendidos
en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran
sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de
espera, vigilancia o custodia.
TÍTULO II
DEL HORARIO DE TRABAJO
DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR:
Artículo 6.- Es facultad del empleador
establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y
salida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 inciso d). Igualmente
está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas
trabajadas. Si la modificación colectiva de horario es mayor a una hora y la
mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la
medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos
y evidencias que se propongan las partes. La resolución es apelable dentro del
tercer día.
Si la modificación tiene carácter
individual, la impugnación de la medida por el trabajador se efectuará conforme
a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TRABAJO EN HORARIO CORRIDO – REFRIGERIO:
Artículo 7.- En el caso de trabajo en
horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a
lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en
contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y
cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni
horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.
TÍTULO III
TRABAJO NOCTURNO
JORNADA NOCTURNA:
Artículo 8.- En los centros de trabajo en
que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario
nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora
en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o
mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago
con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo
trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.
TÍTULO IV
SOBRETIEMPO
CARACTERÍSTICAS:
Artículo 9.- El trabajo en sobretiempo es
voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Nadie puede ser obligado a trabajar horas
extras, salvo en los casos justificados en que la labor Resulte indispensable a
consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente
a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la
actividad productiva.
La imposición del trabajo en sobretiempo
será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con
el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor
deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de
la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.
La autoridad administrativa de trabajo
dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de
velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.
No obstante, en caso de acreditarse una
prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera
disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada
tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por
el sobretiempo trabajado.
PAGO:
Artículo 10.- El tiempo trabajado que exceda
a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un
recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al
veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida
por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco
por ciento (35%) para las horas restantes. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del
D.S.N° 012-2002-TR, del 09-08-2002, la determinación de la cantidad de horas
extras laboradas para efecto de la aplicación de las sobretasas, se calcula
sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada diaria de trabajo.
El sobretiempo puede ocurrir antes de la
hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es
menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario.
Cuando el sobretiempo se realiza en forma
previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la
hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración
establecida para la jornada nocturna.
El empleador y el trabajador podrán acordar
compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos
equivalentes de descanso.
El trabajo prestado en el día de descanso
semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto
Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.
La falta de pago del trabajo en sobretiempo
será igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con
el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
REGISTRO:
Artículo 10 - A.- El empleador está obligado
a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de
medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema
de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el
trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.
REMUNERACIÓN ORDINARIA:
Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria
aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o
mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de
la alimentación.
No se incluyen las remuneraciones
complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de
periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda.
VALOR HORA:
Artículo 12.- Para efectos de calcular el
recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día
dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.
ÓRGANO CONTROLADOR:
Artículo 13.- Encárguese al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales sobre la materia de la presente Ley, y ejercerá su
función sancionadora en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de
inspección correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES:
Primera.- Los regímenes o sistemas de
trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo que no se opongan a la
presente ley.
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